LEY 10.411 — Requisitos para el ejercicio de la profesión de Técnico en sus diversas especialidades en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Título I — Del Colegio de Técnicos. El ejercicio profesional queda sujeto a la posesión de título habilitante debidamente registrado y a la inscripción en la matrícula del Colegio (Art. 1° a 6°). Se regulan los requisitos de inscripción y causales de inhabilitación (Art. 7° a 13°), los deberes y derechos de los profesionales colegiados (Art. 14°), y el régimen disciplinario a cargo del Tribunal de Disciplina (Art. 15° a 24°).
Título II — Del Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires. Crea el Colegio como persona de derecho público no estatal (Art. 25°) y detalla sus deberes y atribuciones: gobierno de la matrícula, control de la actividad profesional, poder disciplinario, dictado de su Código de Ética, asesoramiento a poderes públicos, defensa de sus colegiados (Art. 26°). Regula también sus órganos directivos —Asamblea, Consejo Superior y Tribunal de Disciplina— (Art. 31° a 51°), el régimen electoral trienal (Art. 52° a 57°) y el régimen financiero (Art. 58° a 60°).
Título III — De los Colegios de Distrito. Establece que el Colegio se organiza sobre la base de Colegios de Distrito, con competencias de control de la actividad profesional local, elevación de antecedentes al Consejo Superior y celebración de convenios locales (Art. 61° a 63°).
El texto completo de la Ley 10.411 está disponible para consulta en la sede del Distrito II.
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